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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá Distrito Capital, veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005).

Ref:  Expediente No. 7741

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 1999, proferida por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por HILDA ISABEL GUEVARA DE LOPEZ, frente a HILDA CLEOTILDE GUEVARA DE AÑAÑOS.

A N T E C E D E N T E S:

1. Pretende la demandante que se declare que la demandada, su hermana, es indigna de suceder al causante Víctor Manuel Guevara Rodríguez, su padre,  por haber cometido atentado grave contra la vida, honra y bienes de éste, conforme a lo prescrito por los numerales 1° y 2° del artículo 1025 del Código Civil; así mismo, por no haberlo socorrido ni asistido durante su demencia (numeral 3° del artículo 1025 ibídem); y, además, por no haber pedido que se le nombrase tutor o curador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1027 ídem. Reclama, subsecuentemente, que se ordene a la demandada restituir a la demandante, "única heredera", toda la herencia que hubiere recibido, junto con sus accesiones y frutos, según lo ordenado por el artículo 1031 del texto en cita.

2. Para sustentar dichos pedimentos aseveró que su padre comenzó a padecer, a partir de 1987, los rigores de la demencia senil, los cuales se hicieron permanentes y severos en 1990, llevándolo a perder definitivamente la razón, desvinculándose de la administración de sus bienes "y su propia persona". Como quiera que la demandada había fijado desde hacía más de 30 años su domicilio en Lima, amén que la cónyuge del incapaz, señora Hilda María Rojas, padecía las enfermedades propias de su avanzada edad, la demandante asumió de "manera cotidiana, constante y abnegada" el cuidado de sus padres.

La demandada no proveyó el cuidado "del anciano demente", ni colaboró con su hermana en la asistencia del enfermo, ni solicitó el nombramiento de curador de su persona y bienes; por el contrario, obstruyó la atención que la demandante le prodigaba, además que, abusando de la inferioridad de su padre, le hurtó bienes en su provecho, de la siguiente forma: mediante escritura pública 4336 de mayo 6 de 1992 le sustrajo la casa de la carrera 23 No. 6-13 de Melgar, haciendo constar la existencia de una compraventa por la suma de $2.200.000,00, que nunca canceló. Posteriormente, en marzo de 1993, regresó al país para defraudar a su padre en otro de sus bienes, esta vez, la casa de la carrera 8 No. 67-63, la cual, "mediante el mismo modus operandi –abusar de la demencia de su padre y compelirlo a firmar -," enajenó a su abogado Fernando Delgado Torres, por la suma de $25.000.000,00 los cuales recibió de éste, pero que nunca entregó a su progenitor. Por esa misma fecha, abusando de la demencia del Dr. Guevara Rodríguez, otorgó poder general para la administración de sus bienes y los puso en venta a través de mencionado abogado Delgado Torres.

Como la actora se enteró de estas defraudaciones, la demandada procedió a llevarse secretamente a su padre a la ciudad de Lima (Perú), intentado evitar ser "descubierta y procesada en Colombia" por todos esos ilícitos, obstruyendo, además, el proceso de interdicción por demencia adelantado por la demandante en el juzgado 12 de Familia de esta ciudad. El Dr. Guevara Rodríguez falleció y fue inhumado en esa ciudad, contrariando su voluntad de morir en este país y ser sepultado en Paipa (Boyacá).

Hilda Cleotilde Guevara de Añaños cometió atentado grave contra la vida del causante, consistente en someterlo a un largo viaje en el que su vida corría peligro; contra su honra, al ponerlo de "payasito" ante las autoridades, haciéndolo firmar documentos sin saber lo que hacía; y contra su patrimonio al hurtarle dos de sus más valiosos bienes: la casas de Melgar (Tolima) y de Chapinero (Bogotá). Los ilícitos cometidos por la demandada, para cuya ejecución se valió de la cooperación de su señora madre Hilda María Rojas, abusando de su inferioridad física y psíquica, se encuentra sometidos a la investigación de las autoridades penales, "y en su oportunidad se adjuntarán los respectivos fallos –una vez se produzcan ellos–."

3. Enterada la demandada de los anotados pedimentos se opuso a todos ellos, rechazó los supuestos fácticos que los apuntalan - aun cuando admitió haber existido algunos de ellos como su regreso al país, el traslado de sus padres al Perú y la venta de algunos bienes -, y propuso varias excepciones encaminadas a establecer que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 1025 del Código Civil para estructurar la indignidad para suceder al causante, por no existir sentencia ejecutoriada que respalde las diversas imputaciones de la demanda.

4. A la primera instancia puso fin el Juzgado 21 de Familia de esta ciudad, por medio de sentencia denegatoria de las reclamaciones de la demandante, determinación que fue confirmada, mediante la sentencia ahora recurrida en casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Para llegar a la decisión ahora cuestionada, el Tribunal comenzó por reseñar, extensamente por demás, alguna jurisprudencia de esta Corporación relativa a la indignidad para suceder y por transcribir lo prescrito en los artículos 1025 y 1027 del Código Civil, al cabo de lo cual y no sin antes haber advertido sobre la cabal presencia de los presupuestos procesales, abordó el examen de las declaraciones de Flor Ángela Zambrano de Castro, Fernando Delgado Torres, Hilda Maria Rojas de Guevara, Noe Castro Calderón, Rodolfo Madrigal Oviedo, Luz Marlen Romero Morales, Víctor José López Guevara, Emma Sánchez Ruiz, Margot López de Soler, Néstor Duque Londoño y Jairo Cadena Sanabria, de las cuales ofreció una ajustada sinopsis, que en obsequio a la brevedad aquí se omite.

Resumió, seguidamente, la declaración rendida por la demandada, como también la que en su oportunidad vertiera la actora, agotado lo cual se ocupó de los documentos aportados al proceso, reparando en las fotocopias de los informes 9661372 y 961958 remitidos por el Instituto de Medicina Legal en los que se dictaminó que el causante Víctor Manuel Guevara Rodríguez presentaba para el período comprendido entre marzo de 1993 y septiembre de 1994, un proceso "demencial severo tipo Alzheimer" que le impedía tener conciencia de sus actos, particularmente los relativos a la venta de algún bien. Se refirió, así mismo, tanto a la certificación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, según la cual en ese Despacho se profirió sentencia favorable a la actora, la aquí demandante, en el proceso de nulidad  por ella adelantado, y que se encuentra en curso otro de lesión enorme, como a la fotocopia de aquella sentencia que alcanzó ejecutoria.

Puntualizó a continuación el fallador que del análisis individual y en conjunto de la prueba recaudada, se concluye que no está probado que la demandada hubiera dado lugar a las causales  invocadas para que se le declare indigna de heredar a su progenitor, porque, de un lado, de lo narrado por los testigos atrás mencionados, no se desprende que ella hubiera desatendido a su padre moralmente, tanto es así que con el fin de poder cuidarlo, no sólo a él sino a su madre, se los llevó a donde ella vivía en el Perú, "ni mucho menos que hubiera realizado atentados graves contra su vida y su honor, por cuanto, como es sabido, cuando se trata de alguno de los delitos previstos en el numeral 2° del artículo 1025 del Código Civil, es decir, haber cometido grave atentado contra la vida, el honor y los bienes del causante, se requiere un medio especial de prueba, cual es una sentencia anterior con el sello de ejecutoria, que demuestre el atentado y la misma no obra al proceso".

De otro lado, tampoco se demostró que la demandada hubiera cometido atentado grave contra los bienes de su progenitor, esto es, un delito grave como robo, hurto o abuso de confianza u otro delito contra la propiedad, que hubiera disminuido ostensiblemente su patrimonio, lo cual debía demostrarse con el respectivo fallo penal anterior debidamente ejecutoriado, pues aunque existe sentencia civil en firme en la que se declaró nula la venta que el finado le hizo a su hija, la demandada, del inmueble ubicado en Melgar, por haberse probado que aquél padecía demencia de tipo Alzheimer que le impedía tener conciencia de sus actos, ello no es suficiente para demostrar el grave atentado contra el patrimonio de su padre, ya que ni del texto de la sentencia civil, "ni de las demás pruebas recaudadas, se desprende que ella tuviera conocimiento de esa circunstancia, ni que se hubiera valido de la misma para obtener beneficios a su favor en perjuicio de su padre, ni mucho menos que hubiera aprovechado ese estado de indefensión para la celebración del mencionado contrato, es más, ni siquiera el juez civil presumió la existencia de un posible delito, por cuanto de lo contrario, hubiera compulsado copias para que por la justicia penal se adelantara la correspondiente investigación, ni se allegó copia de fallo penal precedente mediante el cual se hubiera condenado penalmente a la señora Hilda Clotilde Guevara De Añaños, con ocasión de la celebración del contrato de compraventa mencionado".

Finalmente, añadió el sentenciador ad-quem, tampoco se demostró que la demandada hubiera dado lugar a la causal consagrada en el artículo 1027 del Código Civil, pues no se probó que tuviera conocimiento de que, efectivamente, su padre padeciera una demencia de tal gravedad, que requiriera del nombramiento de un curador, motivo por el cual, mal puede sancionársele por el hecho de no haber promovido el proceso de interdicción del mismo, toda vez que a los declarantes oídos por petición de la demandante, no les consta ningún hecho que pruebe lo contrario, ya que ni siquiera la conocen, al paso que los demás testigos no se refirieron a hechos de los cuales se pueda inferir que la demandada, efectivamente, estuviera enterada de que su padre estaba demente, inclusive, ni ellos mismos se dieron cuenta de esa situación. Por el contrario, afirmaron que por la época en que trataron al causante no advirtieron la existencia de actitudes que les hiciera pensar que padeciera de demencia, sino los problemas propios de la edad que tenía y que según ellos, eran comunes a las personas de edad avanzada, "es más, según el hijo de la demandante, una de las razones por las cuales su madre no había iniciado el proceso de interdicción de su progenitor, fue el hecho de que antes de la demencia senil que padecía aquél no era absoluta, de manera que si la demandante, quien dice ser la persona que estaba permanentemente al cuidado del mismo, no tenía plena prueba de la demencia de su padre para provocar su interdicción, menos la podía tener quien estaba lejos de él, debido a que vivía en otro país y sólo lo veía cuando venía de vacaciones". Y aun cuando se aceptara que sí estaba enterada de que su padre padecía una demencia tipo Alzheimer, al haber su hermana promovido el proceso de interdicción de su progenitor, esta circunstancia impide que se le declare indigna, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 1027 del Código Civil, de manera que la diligencia de aquella, quien también está llamada a sucederlo, aprovechaba a la demandaba, pues con esa diligencia se obtiene el propósito que la ley persigue, independientemente de que se pruebe o no que había actuado de acuerdo con ella, como así lo ha dicho la doctrina.

LA DEMANDA DE CASACION

Los dos cargos que la misma contiene, fincados ambos en la causal primera de casación, se despachan conjuntamente, pues a pesar que están trazados el uno por la vía directa y el otro por la indirecta, se fundan en idénticos argumentos.

CARGO PRIMERO

Con fundamento en la causal primera de casación, se duele en él el censor de la violación directa, por errónea interpretación, del artículo 1025 inciso 2 del Código Civil. El equivocado entendimiento de dicho precepto "se contrae al hecho de que el Tribunal de instancia cualificó o definió la sentencia ejecutoriada exigida por la norma sustancias, fijándola como PENAL, en contra del texto normativo, al cual debe asirse en la sentencia".

Añade el impugnante que la aludida norma exige que el atentado grave contra la vida, el honor o los bienes del causante se  pruebe por medio de sentencia ejecutoriada, pero tal mandamiento fue mal interpretado por el Tribunal al exigir sentencia penal ejecutoriada, a pesar que obraba en el proceso sentencia civil en firme, motivo por el cual hizo distinciones no hechas por el legislador "e imposibles para el intérprete legal", amén que la demandante apelante excluyó en el escrito pertinente la sustentación de la causal primera del artículo 1025 del Código Civil.

Para demostrar sus imputaciones, puntualiza el recurrente que el fallador negó la aptitud e idoneidad de la sentencia civil de nulidad absoluta por demencia del causante, y la  rechazó como prueba del atentado grave en contra de la vida, el honor o los bienes del causante, estimando por tanto que el artículo 1025 numeral 2° del Código Civil, al hablar de sentencia ejecutoriada como prueba del atentado grave, "contempla única y exclusivamente las sentencias de índole penal". Mas tal distinción es contraria al texto legal del mencionado precepto, porque donde el legislador no distingue, le es prohibido hacerlo al intérprete, y si lo hace, como aquí ocurrió, viola directamente la norma legal por palmaria interpretación errónea, ya que en ella se amparan tres bienes jurídicos: la vida, el honor y los bienes del difunto, disponiendo que el heredero o legatario que atente contra cualquiera de ellos, es indigno de sucederle, con tal que el atentado se pruebe con sentencia ejecutoriada, sin definir el tipo de sentencia, ni mucho menos, contraerla al "ramo criminal".

Además, agrega, "el problema de si se requiere o no fallo penal no puede salvarse por fuera del texto normativo del artículo 1025 No. 2° del C.C., ni de manera divorciada del cuerpo de la demanda y la causal invocada, so pena de serse inequitativo y ajeno a la realidad". Si los hechos imputados al heredero se contraen al campo criminal, es obvio que "ha de buscarse" la sentencia penal ejecutoriada, para interpretarse correctamente el citado precepto; pero si se trata de atentado grave al honor o a los bienes del causante, muchos de esas agresiones, pese a su gravedad, pueden no estar tipificados como punibles, ni delictuales, motivo por el cual le es dado al juez civil pronunciarse sobre ellos en sus "efectos patrimoniales y hereditarios", caso en el cual su sentencia ejecutoriada constituye la prueba del atentado grave contra el honor o los bienes del de cujus, exigida por el numeral 2° del artículo 1025 del Código Civil, sin que sea dable exigir sentencia en materia criminal, so pena de violarse directamente por errónea interpretación el texto de la norma citada, como ocurrió en este caso.

Luego de transcribir jurisprudencia de la Corte relativa a la prueba de la referida causal, acota el censor que el atentado alegado en la demanda está demostrado con la sentencia civil de nulidad absoluta proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, el 30 de enero de 1997, providencia ejecutoriada que el Tribunal rechazó y en la que el fallador encontró probados, entre otros, los siguientes hechos: que el causante padecía en 1992 demencia senil profunda tipo Alzheimer, a grado tal que no era consciente de sus actos y no podía "autodeterminarse", ni disponer de sus bienes ni su persona; que esa situación de indefensión e inferioridad fue aprovechada "inescrupulosa e indignamente" por la demandada para obligar a su padre a firmar la escritura pública No. 4336 de mayo 6 de 1992, otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Santafé de Bogotá, haciendo aparecer, además, la suma de $2.200.000,00 como precio del bien, valor que en la realidad negocial nunca se pagó; que cuando se celebró "el ficto y nulo contrato", el inmueble objeto del mismo tenía un valor superior a $150.000.000,00, lesión patrimonial sufrida por el causante y que quedó aún más evidenciada cuando los peritos avaluaron el inmueble, por disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar,  en la suma de $250.000.000,00 para el año de 1996; que el hecho antijurídico cometido por la encausada en contra de su padre, "era cobijado plenamente por la Justicia Civil".

Destaca, igualmente, que en consideración a la modalidad del atentado cometido contra el patrimonio del causante, es decir, de índole puramente civil, y las especiales circunstancias de aprovechamiento de la profunda y penosa demencia del progenitor, "ámbito relacional familiar", el Juez Civil halló demostrada la lesión patrimonial y ante todo, la falta absoluta de voluntad del demente, por lo cual anuló, de "nulidad absoluta y plena" la escritura publica en que constaba la antijurídica compraventa, y dispuso que la señora Hilda Clotilde Guevara De Añaños, carecía del derecho a pedir la restitución de lo que hubiese pagado como consecuencia del nulo contrato, ello en aplicación del artículo 1031 del Código Civil. A pesar de lo anterior, se abstuvo de compulsar copias a la Justicia Penal, decisión ajustada a derecho como quiera que halló que el atentado grave en contra los bienes del causante fue de estirpe puramente Civil.

Para concluir apunta el censor que "existe unanimidad jurisprudencial, derivada del texto legal del artículo 1025 numeral 2° del Código Civil, sobre el hecho de que el atentado grave en contra de la vida, el honor o los bienes del causante se pruebe por sentencia ejecutoriada, proveniente de lo penal, lo eclesiástico, lo civil, o la jurisdicción de familia, respectivamente" y que en este caso se acreditó el atentado grave en contra del honor y los bienes del de cujus, mediante sentencia civil ejecutoriada de nulidad absoluta; pero el Tribunal, en errada interpretación del ordinal 2° del Art. 1025 del C.C., rechazó dicha prueba y exigió sentencia penal, cometiendo de ese modo error in judicando por errada interpretación de la norma mencionada.

CARGO SEGUNDO

Fundado, igualmente, en la causal primera de casación, se duele el recurrente de que el fallador violó las normas que más adelante precisa, por causa del error de derecho en que incurrió al apreciar una prueba.   

Para desarrollar su recriminación, acota el censor que la parte demandante aportó dentro del término probatorio, copia de la sentencia de nulidad absoluta proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), con la respectiva constancia de ejecutoria, proferida en el proceso adelantado por Hilda Isabel Guevara De López, en su calidad de curadora judicial del doctor Víctor Manuel Guevara Rodríguez, su progenitor, y en nombre propio, por medio de la cual demandó la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 4336 de mayo 6 de 1992, otorgada en la Notaria 27 del Círculo de Santafé de Bogotá, en contra de su hermana la doctora Hilda Clotilde Guevara De Añaños, quien "abusando de la demencia senil de su padre, logró que le firmara la mencionada escritura pública, haciendo constar en ella, la suma de $2.200.000.oo, como precio de la venta, dinero irrisorio, que además nunca pagó, como quiera que se trataba de una simulación grotesca".

El Tribunal, añade, rechazó dicha sentencia como prueba de los hechos alegados en la demanda y, en su lugar, exigió sentencia penal ejecutoriada, para demostrar el atentado grave cometido por la demandada en contra del honor o los bienes del causante, atentado, la cual, de acuerdo con el artículo 1025 ordinal 2° del Código Civil, se debe demostrar con la sentencia ejecutoriada, finalidad que cumple la de nulidad absoluta proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Melgar (Tolima), el 30 de enero de 1997, providencia ejecutoriada que el Tribunal rechazó, no obstante que con ella se acreditan los siguientes hechos: que el causante padecía en 1992 demencia senil profunda tipo Alzheimer, a grado tal que no era consciente de sus actos y no podía "autodeterminarse", ni disponer de sus bienes ni su persona; que esa situación de indefensión e inferioridad fue aprovechada "inescrupulosa e indignamente" por la demandada para obligar a su padre a firmar la escritura pública No. 4336 de mayo 6 de 1992, otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, haciendo aparecer, además,  en su tenor, la suma de $2.200.000,00 como precio del bien, valor que en la realidad negocial nunca se pagó; que cuando se celebró "el ficto y nulo contrato", el inmueble objeto del mismo tenía un valor superior a $150.000.000,00, lesión patrimonial sufrida por el causante y que quedó aún más evidenciada cuando los peritos avaluaron el inmueble, por disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar,  en la suma de $250.000.000,00 para el año de 1996; que el hecho antijurídico cometido por la demandada en contra de su padre, "era cobijado plenamente por la Justicia Civil".

Destaca, igualmente, que en consideración a la modalidad del atentado cometido contra el patrimonio del causante, es decir, de índole puramente civil, y las especiales circunstancias de aprovechamiento de la profunda y penosa demencia del progenitor, "ámbito relacional familiar", el Juez Civil halló demostrada la lesión patrimonial y ante todo, la falta absoluta de voluntad del demente, por lo cual anuló, de "nulidad absoluta y plena" la escritura publica en que constaba la antijurídica compraventa, y dispuso que Señora Hilda Clotilde Guevara De Añaños, carecía del derecho a pedir la restitución de lo que hubiese pagado como consecuencia del nulo contrato, ello en aplicación del artículo 1031 del Código Civil. A pesar de lo anterior, se abstuvo de compulsar copias a la Justicia Penal, decisión ajustada a derecho como quiera que halló que el atentado grave en contra los bienes del causante fue de estirpe puramente Civil.

A esa providencia, reitera, el fallador le negó todo el valor probatorio que la ley le asigna para acreditar la causal de indignidad invocada, pues exigió una prueba específica, la sentencia en materia criminal, incurriendo de ese modo en un "colosal" error de derecho.

Refiriéndose a las normas probatorias violadas, señaló como tales los artículos 174, 175, 185, 252 modificado por el decreto 2282 de 1989 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el numeral 2° del artículo 1025 del Código Civil, y ofreció su "concepto" de la infracción.

Se ocupó, a continuación, de las normas sustanciales quebrantadas, relacionando como tales los artículos 1018 y 1019 del Código Civil, por aplicación indebida, toda vez que el Tribunal halló que la demandada reunía los requisitos previstos en dichos preceptos, es decir, "la capacidad plena" para heredar a su difunto progenitor, "por lo cual, así lo declaró tácitamente al afirmar contrario sensu, que no se habían demostrado las causales de indignidad alegadas y por lo tanto, la demanda interpuesta no podía prosperar". A esta conclusión llegó el juzgador, cegado por el error de derecho que le impidió darle a la sentencia civil ejecutoriada, el valor que el artículo 1025 del Código Civil le asigna como prueba "solemne y específica", apta para probar el atentado grave a la vida, el honor o los bienes del causante, cuando la modalidad de atentado sigue la vía del derecho civil y no del criminal.

Citó, así mismo, como infringido, por falta de aplicación, el artículo 1025, numeral 2° del Código Civil, por haber rechazado la susodicha sentencia civil como prueba de la causal de indignidad en él contemplada. "De haber aplicado el texto del art. 1025 No. 2° del C.C., habría tenido, como lo dispone la norma, la sentencia civil ejecutoriada como prueba suficiente del atentado grave cometido por la demandada en contra del honor y los bienes de su progenitor".

Pasa, seguidamente, a demostrar el error denunciado en los siguientes términos:  El yerro atribuido al fallador obedeció a la errónea interpretación de la sentencia ejecutoriada aportada por la demandante, como demostración única del atentado grave en contra de la vida, el honor o los bienes del causante; se trata de un error de derecho, pues fue cometido en el "juicio valorativo" de la prueba, es decir, al sopesar su contenido y valor, frente a la ley. Resulta palmar que el numeral 2° del artículo 1025 del Código Civil, nunca habla de sentencia penal ejecutoriada, sino, acertadamente, de "Sentencia Ejecutoriada", pues cuando el atentado grave proviene de conductas atípicas en lo penal, debe estarse el fallador a la sentencia de índole eclesiástico, civil o familiar que se aporte al plenario para comprobarlas.

Repite, una vez más, que la actora aportó copia de la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), por medio de la cual se anuló la escritura pública No. 4363 de mayo 6 de 1992, y con la cual pretendió probar el atentado grave cometido por la demandada en contra del honor y los bienes del difunto, subrayando los hechos que encuentra acreditados en ella, los cuales transcribe de párrafo anterior.  

El error de derecho en que incurrió el Tribunal, añade, consistió en que le negó todo el valor probatorio que la ley le asigna a la sentencia civil aportada y la rechazó como prueba apta para demostrar la causal de indignidad alegada, pasando a exigir una prueba especial y específica que la ley no consagra, sentencia penal ejecutoriada, cometiendo "colosal" error de derecho que lo condujo a violar "de rebote", los artículos 1018 y 1019 del Código Civil, por indebida aplicación y el artículo 1025 No. 2° del mismo texto, por falta de aplicación, precepto este en el que se amparan tres bienes jurídicos: la vida, el honor y los bienes del difunto, disponiendo que el heredero o legatario que atente contra cualquiera de ellos, es indigno de sucederle, con tal que el atentado se pruebe con sentencia ejecutoriada, sin definir el tipo de sentencia, ni mucho menos, contraerla al "ramo criminal".

Vuelve a reiterar que "el problema de si se requiere o no fallo penal no puede salvarse por fuera del texto normativo del artículo 1025 No. 2° del C.C., ni de manera divorciada del cuerpo de la demanda y la causal invocada, so pena de serse inequitativo y ajeno a la realidad". Si los hechos imputados al heredero se contraen al campo criminal, es obvio que "ha de buscarse" la sentencia penal ejecutoriada, para interpretarse correctamente el citado precepto; pero si se trata de atentado grave al honor o a los bienes del causante, muchos de esas agresiones, pese a su gravedad, pueden no estar tipificados como punibles, ni delictuales, motivo por el cual le es dado al juez civil pronunciarse sobre ellos en sus "efectos patrimoniales y hereditarios", caso en el cual su sentencia ejecutoriada constituye la prueba del atentado grave contra el honor o los bienes del de cujus, exigida por el numeral 2° del artículo 1025 del Código Civil, sin que sea dable exigir sentencia en materia criminal, so pena de violarse directamente por errónea interpretación el texto de la norma citada, como ocurrió en este caso, aserto que sustenta de la mano de la de la jurisprudencia de la Corte citada en el cargo anterior.

Para finalizar, se ocupa de explicar la trascendencia del error de derecho denunciado, afirmando que la sentencia civil ejecutoriada de nulidad absoluta aportada por la demandante, es prueba legal, apta y procedente para demostrar la causal de indignidad alegada, motivo por el cual el error de derecho cometido por el juzgador ad-quem, determinó que se profiriera sentencia contraria a las pretensiones de la demanda. Añade que de haberse hecho correctamente la valoración probatoria de la sentencia aludida, habría sido el fallo favorable a los intereses de la actora, habida cuenta que la sentencia civil ejecutoriada de nulidad absoluta es demostrativa del atentado grave en contra del honor y los bienes del causante, y la cual no fue tenida en cuenta por el Tribunal, al exigir este sentencia penal ejecutoriada, interpretación que contradice los enunciados de la ley, la jurisprudencia y la doctrina.

S E   C O N S I D E R A:

1. Es nítido en este asunto el abierto divorcio existente entre las razones aducidas por el Tribunal para sustentar su fallo y aquellas que enfila el recurrente en ambos cargos para contradecirlo.

En efecto, el sentenciador, luego de señalar que para la comprobación de la causal de indignidad prevista en el numeral 2° del artículo 1025 del Código Civil, se requiere un medio especial de prueba, "cual es una sentencia anterior con el sello de ejecutoria" y de advertir que "la misma no obra al proceso", puntualizó que no estaba acreditado que la encausada hubiera cometido atentado grave contra los bienes de su progenitor, esto es, un delito grave como robo, hurto o abuso de confianza u otro delito contra la propiedad, que hubiera disminuido ostensiblemente su patrimonio, lo cual debía demostrarse con el respectivo fallo penal anterior debidamente ejecutoriado, pues "aunque existe una sentencia civil en firme, por la que se declaró nula la venta que el señor Víctor Manuel Guevara Rodríguez le hizo a aquella del inmueble ubicado en Melgar, por haberse probado en el proceso de nulidad que el causante para el momento en que otorgó la escritura de compraventa del citado bien, padecía demencia de tipo Alzheimer que le impedía tener conciencia de sus actos, manejar y disponer de sus bienes, la misma no es suficiente para demostrar el grave atentado contra el patrimonio de su padre, en el que la demandante afirma que incurrió la demandada, pues ni del texto mismo de la sentencia civil, ni de las demás pruebas recaudadas, se desprende que ella tuviera conocimiento de esa circunstancia, ni que se hubiera valido de la misma para obtener beneficios a su favor en perjuicio de su padre, ni mucho menos que hubiera aprovechado ese estado de indefensión para la celebración del mencionado contrato, es más, ni siquiera el juez civil presumió la existencia de un posible delito, por cuanto de lo contrario, hubiera compulsado copias para que por la justicia penal se adelantara la correspondiente investigación, ni se allegó copia de fallo penal precedente mediante el cual se hubiera condenado penalmente a la señora Hilda Clotilde Guevara De Añaños, con ocasión de la celebración del contrato de compraventa mencionado".

Esto es, que el Tribunal, luego de anotar que no se demostró que la encausada hubiese cometido "un delito grave" como robo, hurto, abuso de confianza u otro delito contra la propiedad, en cuyo caso la prueba de la misma la constituiría la sentencia ejecutoriada proferida por el juez penal, reparó,  seguidamente, en la decisión civil por medio de la cual se decretó la nulidad de la venta, diciendo de ella que "no era suficiente" para acreditar los supuestos de facto constitutivos de la causal por diversas razones, ninguna de las cuales hace referencia a que por tratarse de una sentencia de naturaleza civil, careciera de vigor probatorio para tal efecto.

Mas exactamente, el sentenciador ad-quem le restó eficacia probatoria a la señalada providencia, no porque se tratase de una decisión de índole civil, proscrita para demostrar la antedicha causal, sino porque de su contenido no se desprendía que la demandada tuviera conocimiento de la enfermedad de su padre, ni que se hubiera valido de la misma para obtener beneficios a su favor en perjuicio de aquél, ni que hubiera aprovechado ese estado de indefensión para la celebración del contrato. En síntesis, pues, el relegamiento que de dicha prueba hizo el Tribunal obedeció a su contenido, no a su naturaleza.  

El recurrente, por su parte, radica obstinadamente en ambos cargos el cimiento de su acusación en que el sentenciador habría desdeñado el vigor demostrativo de la mencionada sentencia por no haber sido proferida por un juez penal, consideración esta que, como es diáfano en la decisión aquí recurrida, no fue esbozada por el juzgador, el cual, por el contrario, se percató de la existencia de la prueba y la estimó, negándole, empero, vigor probatorio, por razones distintas a la de no haber sido proferida por un juzgador de materias criminales. Y si bien aludió a la necesidad de aportar sentencia proferida por el juez penal, tal exigencia la ligó a la prueba de delitos graves como el hurto, el robo, el abuso de confianza, supuestos que descartó en este asunto.

2. Pero, además, la señalada deficiencia técnica de la censura, derivada, como ya se dijera, del notorio divorcio existente entre los argumentos medulares de la decisión del Tribunal y aquellos aducidos como réplica por el recurrente, apareja otras de similar hondura. Ciertamente, si el fallador reparó en la existencia de la prueba, aun cuando restándole eficacia probatoria por su contenido, vale decir, porque de su texto no se desprendía que la encausada supiera de la enfermedad de su padre, la cual, en el sentir del Tribunal, no era ostensible, ni que se hubiese prevalido de la misma para lucrarse en detrimento de aquél, ni que se hubiese aprovechado de su estado de indefensión, la acusación debió encaminarse a demostrar el yerro de facto que habría cometido el fallador por no percatarse que del contenido de la misma sí se percibía lo que el juzgador dejó de observar o, en su caso, que ninguno de los hechos reclamados por éste, constituyen el supuesto de facto de la causal invocada, nada de lo cual suscitó el desvelo de la censura, la cual, como ya se ha reiterado, anduvo divagando por otros rumbos, circunstancia que le impidió atacar las razones verdaderamente aducidas en la sentencia para desestimar la importancia demostrativa de la citada providencia.

Por supuesto que si el Tribunal estimó que la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, por medio de la cual se decretó la nulidad de la ya mencionada escritura no era "suficiente", no fue porque considerase que carecía de todo vigor probatorio para acreditar la causal de indignidad prevista en el numeral 2° del artículo 1025 del Código Civil, por no tratarse de una decisión emanada de un juez penal, sino que, reparando en ella, la desestimó por las razones ya anotadas, las cuales se abstuvo de impugnar el recurrente, deficiencia que impide a la Corte cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Los cargos, por consiguiente, no se abren paso.

D E C I S I O N

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de abril de 1999, proferida por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por HILDA ISABEL GUEVARA DE LOPEZ, frente a HILDA CLEOTILDE GUEVARA DE AÑAÑOS.

Costas a cargo de la parte recurrente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

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P.O.M.C.  Exp.7741                                                                                                                                                     

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